No puede admitirse que el depositario en caso de un embargo, cuando hay un contrato de arrendamiento, no entre realmente en el desempeño de su cargo ni adquiera la posesión de hecho, en el desempeño de su cargo ni siquiera la posesión de hecho, hasta que los inquilinos notificados se muestren anuentes a contratar con él o a cubrir los arrendamientos, o bien, hasta de que llegue a lanzarlos y contrate con nuevos inquilinos, porque la rebeldía de los arrendatarios para pagar al depositario, una vez que han sido notificados al respecto, es una situación ilegal que no desvirtúa la facultad del depositario para exigir el pago en las vía y forma que proceda.
Amparo civil en revisión 3656/38. García Vicente y coagraviado. 17 de enero de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Francisco H. Ruiz. La publicación no menciona el nombre del ponente.