Aunque el demandado no haya contestado oportunamente la demanda, no puede conceptuársele rebelde, pues para esto es preciso que una resolución judicial lo declare expresamente así, tal como se desprende de la interpretación de los artículos 368 y 640 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito, por lo que se le debe admitir la rendición de las pruebas que ofrezca, dentro de término, sin necesidad de que demuestre sumariamente, el impedimento que haya tenido para comparecer oportunamente al juicio, por una fuerza mayor no interrumpida.
Amparo civil directo 5502/38. Chávez Jorge C. 19 de enero de 1940. Mayoría de tres votos. Disidentes: Agustín Aguirre Garza y Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.