Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 354863
Época: Quinta Época
Materia(s): Común
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 22/01/1940 00:00
CONTRAFIANZA, GASTOS QUE DEBEN CUBRIRSE CON MOTIVO DE LA.

Las ejecutorias pronunciadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 8 de marzo de 1938 y 4 de abril de 1939, en las quejas números 68 de 1938, promovida por María Leyva y 58 de 1939, interpuesta por Basilio López, respectivamente, al interpretar el artículo 26, fracción II, de la Ley de Amparo, que establece que el tercero perjudicado debe cubrir al agraviado el importe de las estampillas causadas en el certificado de libertad de gravámenes y de valor fiscal de la propiedad, cuando hayan sido expresamente recabados para el caso, con los que un fiador particular haya justificado su solvencia, establecieron tesis en el sentido de que también debe el tercero perjudicado cubrir al quejoso los derechos de certificación de gravamen; pero si en la documentación que exhibió el quejoso, no aparece cuáles hayan sido las cantidades que por tales conceptos se hubiesen erogado, pues sólo se expresa que el agraviado pagó al fiador, como retribución por la fianza que otorgó, una suma determinada, incluyendo en dicha retribución, los gastos de estampillas, certificado de gravámenes, registro, etc.; y sin comprobación alguna por lo que ve a los gastos que, según la tesis indicada, debe cubrir el tercero al quejoso, no deben comprenderse los citados gastos.

Queja en amparo civil 639/39. Chávez Alfonso. 22 de enero de 1940. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.