Suprema Corte de Justicia de la Nación
Resultado 276385 de 329367
Tesis
Registro digital: 354864
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 22/01/1940 00:00
FIANZA PARA LA SUSPENSION EN AMPARO CIVIL, ES DISCRECIONAL PARA EL QUEJOSO LA FORMA DE OTORGARLA.

Conforme al artículo 173 de la Ley de Amparo, cuando se trata de sentencias dictadas en un juicio del orden civil, la suspensión se decretará a instancia del agraviado y surtirá sus efectos, si otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar al tercero; y conforme a la segunda parte de dicho artículo, son aplicables los 125, párrafo II, 126 y 127 de la misma ley; y atento lo prevenido por el 126 y la tesis sustentada por la Suprema Corte de Justicia, en las ejecutorias pronunciadas por la Primera Sala, el 3 de mayo, 21 de agosto y 28 de septiembre de 1937, en las quejas números 158, 158 y 423 de ese año, promovidas respectivamente, por San Joaquín, S. A., Amalia Chapa de Goyzueta y Julia Pedraza, es discrecional, para el quejoso, la forma de la garantía o caución que debe otorgar a fin de que surta efectos la suspensión de los actos reclamados, o sea, fianza, depósito, o hipoteca; y, por tanto, es ilegal la resolución de la autoridad responsable, que ordena se constituya depósito para que la suspensión surta efectos.

Queja en amparo civil 224/39. Escobar Francisco. 22 de enero de 1940. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.