Conforme al artículo 173 de la Ley de Amparo, cuando se trata de sentencias dictadas en un juicio del orden civil, la suspensión se decretará a instancia del agraviado y surtirá sus efectos, si otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar al tercero; y conforme a la segunda parte de dicho artículo, son aplicables los 125, párrafo II, 126 y 127 de la misma ley; y atento lo prevenido por el 126 y la tesis sustentada por la Suprema Corte de Justicia, en las ejecutorias pronunciadas por la Primera Sala, el 3 de mayo, 21 de agosto y 28 de septiembre de 1937, en las quejas números 158, 158 y 423 de ese año, promovidas respectivamente, por San Joaquín, S. A., Amalia Chapa de Goyzueta y Julia Pedraza, es discrecional, para el quejoso, la forma de la garantía o caución que debe otorgar a fin de que surta efectos la suspensión de los actos reclamados, o sea, fianza, depósito, o hipoteca; y, por tanto, es ilegal la resolución de la autoridad responsable, que ordena se constituya depósito para que la suspensión surta efectos.
Queja en amparo civil 224/39. Escobar Francisco. 22 de enero de 1940. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.