No se violan las disposiciones contenidas en los artículos 338, 340, 346 y 347 del Código Federal de Procedimientos Civiles, si un Juez de Distrito, para no dar valor a una información testimonial, tiene en cuenta la circunstancia de que los testigos no declararon de ciencia cierta, ni dieron razón fundada de su dicho, y asimismo, para tampoco dar valor probatorio a unos documentos, tiene en cuenta que los mismos consisten en documentos privados, que solamente hacen prueba contra su autor, cuando son judicialmente reconocidos; y si esto no ocurre en el caso, y la autenticidad de los hechos que tales documentos contienen no se comprueba por algún otro medio de prueba, resulta que la información testimonial ofrecida al efecto, no merece fe, por las circunstancias mencionadas, estando, por tanto, debidamente fundada, la apreciación hecha de la información rendida, y de entero acuerdo con la facultad que la ley concede para apreciar las declaraciones de los testigos.
Amparo en revisión en materia de trabajo 6937/39. González Heliodoro I. 22 de enero de 1940. Mayoría de tres votos. Disidentes: Salomón González Blanco y Xavier Icaza. Relator: Hermilo López Sánchez.