Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 383004
Época: Quinta Época
Materia(s): Laboral
Instancia: Cuarta Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 25/04/1935 00:00
CONTRATOS DE TRABAJO, CLAUSULAS DE PRIVILEGIO EN LOS.

Del espíritu del artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo y aun de su letra, por lo que se refiere a su párrafo primero, se desprende que se trata de una prevención que, aunque individualmente debe tener efectos para el futuro, se ha establecido para que se tenga en cuenta de modo esencial, en el momento mismo de la celebración del contrato colectivo, puesto que está comprendida dentro de las demás prevenciones de la ley, relativas a las modalidades, contenido y al alcance del propio contrato, de donde se deduce que cuando se dice que las cláusulas que establezcan privilegios en favor de los sindicalizados, no podrán aplicarse en perjuicio, de los trabajadores que no formen parte del sindicato contratante, en relación con lo que luego se expresa, y que ya presten sus servicios en la empresa, en el momento de celebrarse el contrato, quiere significar, que tales cláusulas no se aplicarán a aquellos trabajadores que no hayan intervenido en la celebración del contrato, directamente, como miembro del sindicato contratante, ya que, de haber intervenido en esa forma, indudable que autorizaron todas las estipulaciones contenidas en el contrato; por lo que se comprende que, si después dejan de pertenecer al sindicato, bien por renuncia, o bien por expulsión, seguramente que tampoco podrán alegar que se les apliquen aquellas estipulaciones que puedan afectarles, puesto que éstas fueron previamente autorizadas por los mismos, como contratantes, en el instante de la celebración del contrato de trabajo; o lo que es lo mismo, que la prohibición contenida en el referido artículo 49, sólo puede beneficiar a aquellos trabajadores que, antes de celebrarse el contrato, ya prestan sus servicios a la empresa, y que además, no formen parte, ni entonces ni con posterioridad, del sindicato contratante; esta razón se funda en que, en ningún momento, dichos trabajadores autorizaron las estipulaciones del contrato, al menos en la forma explícita e indudable en que debe suponerse que lo hicieron quienes sí pertenecían al sindicato contratante, en el momento de la celebración del contrato.

Amparo en revisión en materia de trabajo 2688/34. Sindicato Unico Ferrocarrilero. 9 de julio de 1935. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Xavier Icaza. Ponente: Salomón González Blanco.


Quinta Epoca:


Tomo XLIV, página 1640. Amparo en revisión en materia de trabajo 5233/34. Sindicato Unico Ferrocarrilero. 25 de abril de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Salomón González Blanco.