Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 383005
Época: Quinta Época
Materia(s): Laboral
Instancia: Cuarta Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 25/04/1935 00:00
JUNTAS DE CONCILIACION, FORMA DE LAS AUDIENCIAS DE LAS.

El artículo 539 de la Ley Federal del Trabajo, previene que la Junta dará principio con la lectura del dictamen del auxiliar y de las opiniones suscritas por los representantes, y expuestas las razones que cada uno tenga para formular su opinión, se tomará la votación por el secretario del grupo especial, que también estará presente, y se entregará a éste el expediente para engrosar el laudo....." Como se ve, el legislador ha querido que la Junta solamente pueda dictar resoluciones en los asuntos sometidos a su consideración, previa la audiencia en la que cada uno de los representantes que la integran, expongan las razones que tengan para formular su opinión; y no podría ser de otra manera, ya que tratándose de un Tribunal Colegiado en el que están representadas cada una de las clases en conflicto y en la que, además interviene un representante del poder público, no puede decirse jurídicamente que tal tribunal haya actuado legalmente en el momento de resolver, en tanto no se reúna y obre con estricta observancia de las disposiciones respectivas. Si pues, en contra de lo dicho se engrosa un fallo, no tomando en cuenta los votos emitidos en la audiencia de resolución, se viola el artículo 539 citado; y si el laudo no puede engrosarse en los términos de los votos emitidos en la audiencia de resolución, por ser éstos totalmente opuestos, deberán celebrarse nuevas audiencias, en las que, previas las discusiones y en los términos de la disposición que se analiza, se tomará la votación hasta obtener unanimidad o mayoría de votos en idéntico sentido, y esto, por el principio general que establece que por ningún motivo puede el juzgador abstenerse de sentenciar.

Amparo en revisión en materia de trabajo 3478/34. Fernández Rodolfo M. 25 de abril de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Salomón González Blanco.