Siendo el fin que se persigue con toda huelga declarada lícita, según lo previene la fracción XVIII, del artículo 123 constitucional, conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, y buscar la armonía entre el capital y los derechos del trabajador, es de interés público que se cumplan las resoluciones de las autoridades del trabajo, sobre el mantenimiento del estado de huelga, cuando ésta es lícita, y como la sociedad y el Estado, tienen interés en que el precepto constitucional citado, cumpla los fines para los que fue creado, es improcedente la suspensión que contra tales actos se solicite, ya que con ello se suspendería la aplicación de un precepto constitucional y se entorpecería el cumplimiento de un laudo de interés público.
Amparo en materia de trabajo. Revisión del incidente de suspensión 5420/34. Rosete Sara y coagraviado. 25 de abril de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Salomón González Blanco.