La ley reglamentaria del juicio de garantías no concede el recurso de revisión contra el auto que da entrada a una demanda de amparo; pero esa resolución no puede causar al tercero perjudicado un perjuicio no reparable en la sentencia definitiva, puesto que si estima que se admitió indebidamente la demanda, puede pedir, desde luego, o al celebrarse la audiencia de ley, que se dicte sobreseimiento, y el Juez de Distrito está obligado a resolver sobre esa petición; por tanto, es improcedente el recurso de queja que se haga valer contra la citada resolución, por no llenarse el segundo de los requisitos que para la procedencia de tal recurso, establece el artículo 23 de la referida ley.
Queja en amparo en materia de trabajo 1935/35. Escobedo José H. 26 de abril de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Vicente Santos Guajardo.