Los laudos que para resolver un conflicto de trabajo dicta el c. Presidente de la República, deben considerarse como actos de un particular, ya que, dentro de la enumeración de las funciones del encargado del Poder Ejecutivo de la Federación, no figura la de dirimir las contiendas que se susciten por cuestiones de trabajo, y si dos partes contendientes en un conflicto de esa naturaleza, de común acuerdo se sustraen a la jurisdicción de las autoridades correspondientes y designan al presidente de la República para que resuelva la cuestión entre ellos planteada su laudo debe considerarse como la función de un particular y consecuentemente, la resolución referida afecta única y exclusivamente a las partes contendientes, sin que sea posible que los trabajadores o sindicatos de trabajadores, que no concurrieron a la designación de árbitro y que por lo mismo, son ajenos a dicho negocio, puedan resultar afectados. Por tanto, contra un laudo dictado por el presidente de la República, en las condiciones antes dichas, es improcedente el juicio de garantías.
Amparo en revisión en materia de trabajo 271/35. Federación Nacional Ferrocarrilera. 30 de abril de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Xavier Icaza.