Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Mostrando solo tesis del 04/05/1935
Tesis
Registro digital: 383046
Época: Quinta Época
Materia(s): Laboral
Instancia: Cuarta Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 04/05/1935 00:00
TRABAJADORES, DERECHOS DE LOS, EN CASO DE LIQUIDACION JUDICIAL.

Si bien en los casos de liquidación judicial del patrono, terminan los contratos de trabajo, para ello es necesario que el síndico, siguiendo los procedimientos legales respectivos, resuelva que debe suspenderse la negociación, de modo que la terminación de los contratos no depende de un mero acto de la voluntad del síndico, supuesto que tiene que sujetarse a los procedimientos legales respectivos y el texto del articulo 579 de la citada Ley no implica que el síndico no quede sujeto a los requisitos exigidos a los patronos; porque si bien no representa al patrono quebrado, si se sustituye a éste como representante de la masa de acreedores, y queda obligado a las prestaciones legales exigibles a al negociación fallida; por otra parte, la fracción XIX del artículo 123 constitucional, previene, en forma clara y precisa, que en toda clase de paros será indispensable la previa aprobación de la junta de conciliación y arbitraje, quien habrá de calificar la procedencia o improcedencia de la medida, y aunque el artículo 126 de la Ley del Trabajo, autoriza, en los casos de liquidación judicial del patrono, para indemnizar a los trabajadores sólo con un mes de salario, en caso de que se suspenda la negociación, si el repetido patrono, antes de solicitar la liquidación judicial, suspendió de hecho las labores, pretextando que el negocio era incosteable, y sin cuidarse de cumplir con lo estatuído por el artículo 118 de la Ley Federal del Trabajo, y por esto los obreros demandaron el cumplimiento del contrato de trabajo y el pago de los correspondientes salarios, la circunstancia de que el patrono posteriormente se acoja al beneficio de liquidación judicial, no lo capacita para indemnizarlos sólo con un mes de salarios, porque antes de que se declarara la liquidación judicial, se había creado, entre la empresa y sus obreros, una situación jurídica perfectamente definida y planteada ya ante la junta de conciliación respectiva; de una manera que el posterior estado de liquidación judicial, en ningún caso podría ser bastante para justificar la violación legal en que incurrió la empresa y desconocer el derecho que a los trabajadores concede la ley, para exigir el cumplimiento del contrato de trabajo o, en su caso, la correspondiente indemnización, y demás prestaciones a que la ley les da derecho.

Amparo 2729/38. "Novelty", S.A. Liq. Jud. 21 de octubre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


Quinta Epoca:


Tomo XLIV, página 2261. Amparo en revisión 268/35. Unión de Obreros de la Industria Dulcera y Harinera. 4 de mayo de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: O. M. Trigo.