Conforme a la fracción XII del artículo 126 de la Ley Federal del Trabajo, el contrato de trabajo terminará por caso fortuito o fuerza mayor, y si el patrono estaba asegurado al ocurrir algún siniestro, al cobrar el seguro quedará obligado a reponer el negocio en proporción al seguro cobrado. Ahora bien, esta fracción se refiere, de una manera terminante, al caso en que, por fuerza mayor o caso fortuito, se destruya de manera definitiva una negociación, y a que la obligación de reponer el negocio, tiene lugar en el caso excepcional de que el patrono lo tenga asegurado; así es que dicho artículo no tiene aplicación al caso en que al ocurrir el siniestro, los patronos inmediatamente manifiesten a sus trabajadores, que inician desde luego la reparación del establecimiento, para que tan luego como quedare terminado, se reanude el servicio y ocupen aquéllos los puestos que desempeñaban; todo eso independientemente de que estuviera asegurado o no el negocio y de que el seguro cubriera o no el importe para reabrir aquél, en mayor o menor escala, y el aplicable es el artículo 116, fracción V, que se refiere a la suspensión del contrato de trabajo; tanto más, si existió sólo una suspensión parcial y no total de dicho contrato.
Amparo en revisión en materia de trabajo 5378/33. Unión de Empleados de Hoteles, Restaurantes y Cantinas de Ciudad Juárez. 7 de mayo de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: Salomón González Blanco.