Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 383055
Época: Quinta Época
Materia(s): Laboral
Instancia: Cuarta Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 07/05/1935 00:00
TRABAJADORES, INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES DE LOS.

Considerando que la prescripción, cuando implica la pérdida del derecho de ejercitar una acción, precisamente por haber dejado de usar de ese derecho, es, en cierto sentido, una sanción aplicable a quien, por negligencia o deliberada intención, lo abandona, no puede decirse que tal sanción pueda, aplicarse a quien, por el contrario, hace en tiempo oportuno manifiesta expresión de que no renuncia al derecho de ejercer la acción que le compete; por lo que si un trabajador ejercita su acción antes de que transcurra el término de prescripción marcado por la ley, no puede imputársele la circunstancia de que la Junta responsable hubiera retardado la notificación de su demanda al patrono, pues de admitirse esta tesis, es decir, de que la prescripción sólo se interrumpe por la cita legalmente notificada al demandado, para presentarse ante la Junta respectiva, se llegaría al absurdo extremo de reducir, contra lo prevenido por la ley, el término de las prescripciones, haciéndose siempre necesario que los trabajadores reclamantes ejercitaran su acción, a lo sumo, dentro de los primeros quince días del mes fijado por la ley, para reclamar separaciones injustificadas del trabajo o las correspondientes indemnizaciones, a fin de que se diese tiempo bastante a la Junta para que dictara el acuerdo o acuerdos necesarios y corriera a la parte demandada, el traslado respectivo de la demanda, antes de la conclusión del mes señalado como término para la prescripción, y para que ésta pudiera considerarse interrumpida, en los términos de la fracción I del artículo 332 de la Ley Federal del Trabajo; pues debe reconocerse que la persona en cuyo perjuicio corre la prescripción, puede, aun en el último momento hábil de que disponga, dentro del término señalado por la ley para considerar prescrita su acción, hacer expresión del ejercicio de su derecho, y siendo esto así, no debe suponerse que porque la notificación correspondiente se haga después del término fijado para la prescripción, ésta no deba estimarse interrumpida.

Amparo. Empresa de los Ferrocarriles Nacionales de México, S.A. 13 de noviembre de 1936. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


Quinta Epoca:


Tomo XLIV, página 2410. Amparo en revisión en materia de trabajo 11994/32. Compañía de Tranvías de México, S. A. 7 de mayo de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: Salomón González Blanco.