Si no se acredita que una empresa se vio obligada, por presión extraña, a suspender en su trabajo a un obrero, es indudable que a la misma corresponde la obligación de pagar, ineludiblemente, los salarios que dicho trabajador dejó de percibir por su causa, durante los meses en que lo tuvo separado del servicio, y aun cuando pudiera comprobarse que sí existió tal presión, ésta, al determinar la suspensión del obrero, sólo constituyó un acto arbitrario, que tampoco exime al patrono de pagar al trabajador afectado, sus salarios correspondientes al tiempo que permaneció sin trabajo, no sólo de acuerdo con las prevenciones relativas de la Ley Federal del Trabajo, sino atento lo dispuesto por la fracción XXII del artículo 123 constitucional.
Amparo en revisión en materia de trabajo 11994/32. Compañía de Tranvías de México, S. A. 7 de mayo de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: Salomón González Blanco.