Si un sindicato de trabajadores, que no ha sido admitido como parte legítima en una reclamación formulada ante una Junta de Conciliación y Arbitraje, recusa a la mencionada Junta, no de es admitirse dicha recusación, precisamente por no haber sido aceptado el expresado sindicato como parte legítima en el negocio al que se refiere la recusación y, con más razón, si no están llenados los requisitos exigidos por el artículo 491 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, que sea propuesta tal recusación al concluir la audiencia de demanda y excepciones y siempre que la causa en que se funde, sea anterior al pleito y se tenga conocimiento de ella.
Amparo en revisión en materia de trabajo 234/33. Sindicato de Vía Permanente de la Compañía de Tranvías de México y coagraviados. 8 de mayo de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: Xavier Icaza.