Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 383088
Época: Quinta Época
Materia(s): Laboral
Instancia: Cuarta Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 14/05/1935 00:00
JUNTAS FEDERALES DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, COMPETENCIA DE LAS.

El artículo 359 fracción II de la Ley Federal del Trabajo establece que, por razón de la materia, corresponde a la Junta Federal el conocimiento de los conflictos que se refieren a las empresas que se dedican a la extracción de materias minerales, cuyo dominio directo corresponde a la nación, de acuerdo con el artículo 27 constitucional y sus leyes reglamentarias, así como de los conflictos de las industrias conexas con aquéllas. Ahora bien, si un obrero demanda a una negociación minera sobre pago de indemnización constitucional, por separación injustificada del trabajo que desempeñaba en una huerta propiedad de dicha negociación, el conflicto no puede considerarse, por su naturaleza, como relativo a una industria conexa con la negociación minera, y si no se demuestra que se haya aprovechado o dispuesto de los productos de la mencionada huerta, en usos relacionados directamente con la industria minera, no puede considerársele como parte integrante de la empresa. En tal virtud, y de acuerdo con los artículos 342 y 359 fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, la competente para conocer de la reclamación de que se trata, es la Junta Central de Conciliación y Arbitraje respectiva.

Competencia 545/34. Suscitada entre la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Estado de Durango, y la Junta Federal Número Dos, de Conciliación y Arbitraje, en Mazatlán, Sinaloa. 14 de mayo de 1935. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.