Si el demandado ofrece ante la Junta, la prueba de inspección de sus libros, señalando los puntos que tal inspección debe comprender, es claro que, al omitirse el examen de capítulo de la prueba, aun cuando dicha inspección se haya extendido a otros puntos señalados por el demandado, es indudable que se violan las leyes del procedimiento; ya que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 550 de la Ley Federal del Trabajo, la apreciación de las pruebas por parte de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, no está sujeta a reglas determinadas también lo es que dicha facultad soberana no las autoriza para dejar de recibir una prueba legalmente ofrecida, que las mismas han admitido, y que tienen por objeto probar las tachas que se han hecho valer en contra de un testigo; pues de conformidad con el párrafo tercero del artículo 522 de la propia ley, la prueba de tachas debe recibirse, aun cuando sea ofrecida después de concluido el periodo de ofrecimiento de pruebas, debiendo estimarse precisamente que por ser las Juntas de Conciliación y Arbitraje, tribunales de conciencia, existe un interés legal en que las mismas tomen en consideración, las probanzas que rindan las partes ya que sólo de esta manera los conflictos pueden ser resueltos con equidad.
Amparo en revisión en materia de trabajo 6437/34. Alvarez Luis. 15 de mayo de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Xavier Icaza.