Conforme a los artículos 285, 300 y 301 de la Ley Federal del Trabajo, la responsabilidad del patrono, por accidentes de trabajo, no nace del acto que origina el accidente, sino de las consecuencias de éste en la persona del trabajador. Por otra parte, dicha ley toma como base para calcular el monto de las indemnizaciones, la clase de incapacidad que le resulte al trabajador, por virtud del accidente; de tal suerte que la responsabilidad patronal del empresario, no se determina sino hasta que se clasifica la incapacidad que resulta al trabajador. En consecuencia, como la obligación del patrono no nace en el momento mismo en que ocurrió el hecho, sino cuando se determina la clase de incapacidad que resulta al obrero, debe aplicarse la ley vigente en el momento de la determinación; como sucede en el contrato colectivo de trabajo, vigente desde antes de regir el Código Federal del Trabajo, se conocen beneficios inferiores a los que establece aquella ley, para el caso de que se trata, pues entonces debe aplicarse el artículo 301 de la propia ley, por haber perdido su eficacia lo dispuesto en el contrato colectivo, de acuerdo con el artículo 13 transitorio de la repetida ley.
Amparo en revisión en materia de trabajo 5234/34. Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros. 15 de mayo de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Xavier Icaza.