Al establecer la fracción XX, del artículo 123, de la Constitución General de la República, que las diferencias entre el capital y el trabajo, deben sujetarse a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos y uno del gobierno, se tuvo en cuenta que, dada la naturaleza de estos conflictos, en los que se ponen en pugna los intereses de esas dos clases sociales, deben ser estudiados por representativos de las mismas. Esta disposición constitucional, crea en favor de obreros y patronos, el derecho de resolver sus conflictos por medio de tribunales compuestos o representados por cada uno de esos grupos; pero el hecho de que los representantes de una de las clases mencionadas, no haga uso voluntariamente de tal derecho, no puede significar la desintegración de las Juntas, pues entonces su vida y funcionamiento dependería de la voluntad de los representantes de cualquiera de las clases en pugna, cosa inaceptable, en virtud del interés que tiene la sociedad en la existencia y regular funcionamiento de esos tribunales.
Tomo XLIII, página 3733. Indice Alfabético. Amparo en revisión 4051/25. García Efraín. 1o. de febrero de 1935. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Vicente Santos Guajardo.
Tomo XLIII, página 174. Amparo en revisión en materia de trabajo 4094/25. Sociedad "Ruperto García, sucesores". 17 de enero de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: Xavier Icaza.