Si bien es cierto que la prestación de servicios profesionales, por regla general, no constituye un contrato de trabajo, según se desprende de los debates del Constituyente de 1917, por faltar los elementos fundamentales de dicho contrato, y porque, además, el trabajo, objeto de la protección legislativa, fue el asalariado, el sujeto a jornal o sueldo, pero no el profesional, también lo es que los profesionistas pueden celebrar, y de hecho celebran, en ciertos casos, contrato de trabajo, como cuando entran al servicio de una empresa o de un particular, como empleados, pues entonces el profesionista es un verdadero asalariado y su trabajo está comprendido dentro de lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Federal, no por el hecho de que al ejercer su profesión trabaje, sino porque su trabajo profesional, lo desempeña como empleado, por un sueldo o salario y el hecho de que necesite conocimientos técnicos para desempeñar sus funciones, no puede quitarle el carácter de trabajador.
Amparo en revisión en materia de trabajo 3804/25. Gómez Ochoa y Compañía. 19 de enero de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: Alfredo Iñárritu.