Existen dos criterios para definir el contrato de trabajo: el primero, atiende al concepto de clase, definiendo el contrato, como aquel que se celebra por la persona que pertenece a la clase trabajadora; pero como el concepto de clase, es difícil de precisar, habrá necesidad de dejar a la apreciación subjetiva de las autoridades, en cada caso, la determinación de si la persona que presta el servicio, pertenece o no a la clase trabajadora. De acuerdo con el segundo criterio, el contrato de trabajo tiene características propias, que a la vez que lo individualizan, lo distinguen de los contratos de derecho civil; éstas características se reducen a tres: obligación, por parte del trabajador, de prestar un servicio, empleando su fuerza material o intelectual; obligación del patrono, de pagar a aquél, una retribución y la relación de dirección y dependencia en que el trabajador se encuentra colocado frente al patrono. De conformidad con este criterio, el contrato de trabajo puede definirse, como aquel por virtud del cual, una persona se obliga a prestar bajo la dirección y dependencia de otra, un trabajo material, intelectual, o de ambos géneros, mediante una retribución convenida y periódica. La anterior definición, aceptada por la Ley Federal del Trabajo, concuerda con las contenidas en las leyes relativas, expedidas por diversos Estados de la Federación, antes de la federalización de esta materia, por lo que puede estimarse, interpretando el espíritu del artículo 123 de la Constitución Política y como criterio general, aplicable aun a hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la citada ley. Ahora bien, si el derecho del trabajador quedó sustraído del derecho común, existen situaciones que pueden llamarse de frontera, y con relación a las cuales, es preciso determinar si el contrato celebrado es de trabajo, o si, por el contrario, se encuentra regido por el derecho común. Con relación a estos contratos, es necesario estudiar sus modalidades, para determinar si quedan, o no, comprendidos en el concepto que del contrato de trabajo se ha dado. Esta investigación se hace especialmente necesaria, tratándose de puestos de dirección o administración general.
Amparo en revisión en materia de trabajo 3804/25. Gómez Ochoa y Compañía. 19 de enero de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: Alfredo Iñárritu.