Conforme a la fracción XIV, del artículo 123 constitucional, y al artículo 285 de la Ley Federal del Trabajo, para que un accidente sea reputado como de trabajo, se requiere que se produzca en el momento en que se ejercita el trabajo, o que éste sea motivo del accidente. En el primero de los casos, la lesión o la muerte, deben sobrevenir durante el trabajo, y en el segundo caso, debe existir una relación necesaria entre la actividad, el servicio y el accidente. Ahora bien, uno y otro casos, o sea, que el accidente se produzca en el momento que se ejercitaba el trabajo, o bien, que el accidente sea consecuencia del trabajo, son hechos objetivos que las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben apreciar en conciencia; y si estas autoridades, obrando con la soberanía que les concede el artículo 550 de la Ley Federal del Trabajo, antes dicha, estiman que con las pruebas rendidas por un reclamante no se ha demostrado uno de esos hechos, que son fundamentales para probar el carácter profesional de un accidente, con ello no violan las garantías constitucionales; y los Jueces de Distrito no pueden suplir el criterio de tales Juntas, pues tal cosa significaría invadir una facultad que a estas otorga la ley, y que ha sido reconocida por la jurisprudencia.
Amparo en revisión en materia de trabajo 4907/34. Morantes viuda de Zamora Sixta. 23 de enero de 1935. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Salomón González Blanco. Relator: Xavier Icaza.