El hecho de que una Junta de Conciliación y Arbitraje acepte y mande practicar pruebas para mejor proveer, ofrecidas por una de las partes, no implica que tengan forzosamente que recibirse esas pruebas, aun después de haber pasado el día y la hora señalados para el efecto, pues el derecho del oferente para presentar las mismas, no puede considerarse ilimitado, en cuanto al tiempo, principalmente, porque dada la necesidad legal de impartir justicia en forma expedita, estas pruebas tienen una limitación, en la necesidad social de que el proceso tenga un término. De lo contrario, el hecho de que la Junta acordara recibir una prueba para mejor proveer, haría interminable la resolución del conflicto, con solo que el que ofreció la prueba, aplazara indefinidamente la rendición de la misma.
Amparo en revisión en materia de trabajo 10870/32. Castro Isabel y coag. 23 de enero de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: Xavier Icaza.