Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 383294
Época: Quinta Época
Materia(s): Laboral
Instancia: Cuarta Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 24/01/1935 00:00
TRABAJADORES EXTRANJEROS, LEYES QUE LIMITAN SU NUMERO.

Las leyes del trabajo que limitan a un por ciento determinado, el número de trabajadores extranjeros que puede tener cada empresa, estableciendo, a la vez, la proporción de trabajadores mexicanos, no violan el artículo 1o., de la Constitución, que establece: que todo individuo, sin distinción de nacionalidad, gozará de las garantías que otorga la Constitución, porque este concepto de violación no puede existir por sí solo, ya que para que el artículo 1o., sea violado, es preciso que se cometa una violación a las garantías que otorgan los artículos siguientes, toda vez que dicho precepto no consigna ninguna especial. Tampoco violan esas leyes, las garantías del artículo 4o., constitucional, ya que no impiden a los extranjeros dedicarse al comercio o trabajo que les acomode; pues esas leyes se limitan a fijar a las empresas las reglas, conforme a las cuales, deberán celebrar contratos de trabajo, lo que no implica prohibición para los extranjeros, de dedicarse al mismo comercio o trabajo, ya sea como trabajadores libres o en empresas que no ocupen más del tanto por ciento que las leyes del trabajo establezcan para los trabajadores extranjeros. ¿Está obligado un país a conceder a los extranjeros las mismas prerrogativas que a sus nacionales, o por el contrario, puede y debe dictar todas aquellas disposiciones que tiendan a proteger a estos últimos? Es un hecho que esta última clase de disposiciones existen en todos los países; a partir del siglo pasado, la política de los Estados es eminentemente proteccionista, a fin de evitar la competencia que la industria extranjera hace a la nacional, y si se admite esta protección, por lo que al capital nacional se refiere, no se ve por qué no haya de aceptarse protección semejante para los trabajadores. El derecho internacional acude en apoyo de esta tesis, bastando, al efecto, citar la determinación adoptada por la conferencia internacional del trabajo, de la Sociedad de las Naciones, en la sesión celebrada en Washington, el día 29 de octubre de 1919, en la que se dice: "La Conferencia General recomienda que cada uno de los miembros de la Organización Internacional del Trabajo, asegure, bajo reciprocidad, en las condiciones convenidas entre los países interesados, a los trabajadores extranjeros, ocupados en sus territorios, y a sus familiares, el beneficio de sus leyes y protección obrera, así como el goce de derechos de asociación, reconocidos en los límites de las leyes, a sus propios trabajadores". Como se ve, la misma Oficina Internacional del Trabajo reconoce que solamente bajo el principio de la reciprocidad están los Estados obligados a conceder a los trabajadores extranjeros, las mismas medidas de protección que a sus nacionales.

Tomo XLIII, página 3909. Indice Alfabético. Amparo en revisión 2765/25. "Julián Aragón e Hijos". 1o. de febrero de 1935. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Alfredo Iñárritu.


Tomo XLIII, página 340. Amparo en revisión en materia de trabajo 2840/35. Rementería Jesús y coagraviado. 24 de enero de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.