Este principio corresponde al problema de la aplicación de las leyes en el tiempo, cuestión que se complicó extraordinariamente en el siglo pasado, con la distinción hecha por la doctrina clásica, entre derechos adquiridos y simples expectativas, concepción que ha dejado de ser aplicada por la Suprema Corte de Justicia, para ser sustituida por la teoría moderna, que se funda en el principio de que una ley es retroactiva cuando vuelve sobre el pasado, sea para apreciar las condiciones de legalidad de un acto, o sea para modificar los efectos de un derecho ya realizado. El problema de la aplicación de las leyes, en cuanto al tiempo, descansa en la diferenciación entre el efecto inmediato y el efecto retroactivo de una ley, siendo el primero, la aplicación de la ley en el presente, y en el segundo, en el pasado. El principio general es que la aplicación de toda ley es inmediata, esto es, que se aplica en el presente, pero que no puede ser aplicada al pasado. Esta distinción se ve con claridad, cuando se trata de situaciones jurídicas nacidas y extinguidas bajo el imperio de una sola ley, pero requiere algunas explicaciones cuando la duración de una situación jurídica nacida al amparo de una ley, se prolonga más allá de la fecha en que dicha ley fue abrogada o sustituida por otra. Para estos casos, se hace preciso determinar en qué consiste el efecto inmediato y cuál sería el retroactivo de la nueva ley, pudiéndose a este respecto, dar el criterio propuesto por Roubier: si la nueva ley pretende aplicarse a hechos verificados (facta praeterita), es retroactiva; si pretende aplicarse a situaciones en curso (facta pendente), será necesario establecer una separación entre las partes anteriores a la fecha del cambio de legislación, que no podrán ser tocadas, sin que la ley sea retroactiva, y las posteriores, para las cuales la ley nueva, al aplicarse, no tendrá sino un efecto inmediato; por último, con relación a los hechos futuros (facta futura), es claro que la ley no puede ser retroactiva. El mismo Roubier sigue diciendo: "El desarrollo de una situación jurídica comprende tres momentos: el de constitución, el de producción de sus efectos y el de extinción. Con relación a ellos, deberá analizarse el alcance de la distinción entre el efecto inmediato y el retroactivo de una ley. Las leyes que gobiernan la constitución o extinción de una situación jurídica, no pueden, sin ser retroactivas, aplicarse a la constitución o extinción realizadas, de una situación jurídica, ni referirse a los efectos que una situación de esa naturaleza, habría producido bajo el imperio de la ley anterior, ya se trate de modificarlos, aumentarlos o disminuirlos, pero todos los efectos jurídicos que en el futuro se produzcan, quedarán regidos por la nueva ley. Las leyes que crean situaciones jurídicas, no pueden dar a hechos o actos pasados, el poder de determinar para el futuro, esa situación jurídica, o bien, por el contrario, a los efectos y al contenido jurídico de esta situación, siendo entonces asimilables a las leyes que gobiernan los efectos de una situación jurídica, por lo que, en el primer caso, no podrían tocar, sin ser retroactivas, las situaciones ya constituidas, debiendo aplicarse, en el segundo, a las situaciones existentes, para ponerles fin". A propósito de la rescisión y terminación de los contratos, se expresa Roubier en los términos siguientes: "Cuando se trata de una causa de terminación de los contratos, la que sólo obrará para el futuro, la ley no es retroactiva, porque el legislador es libre de estatuir para el porvenir; se trata solamente de decidir que el contrato que había sido previsto para una duración mayor o para una duración indeterminada, terminará por efecto de la causa de extinción. La nueva ley sería retroactiva, si modificase los efectos ya producidos, pero no cuando, al poner término a un contrato, respeta aquellos efectos, impidiendo únicamente que en el futuro se produzcan otros nuevos". Roubier trata de excluir esta última consecuencia de la teoría propuesta, sosteniendo que a propósito de los contratos, debe aplicarse una nueva regla, el mantenimiento de la ley anterior, fundándose en que los contratos descansan en el principio de la autonomía de la voluntad, la cual se impone, en todo caso, a la del legislador. Sin tratar de discutir el valor del principio de la autonomía de la voluntad en el derecho civil, la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece que en el derecho del trabajo, la regla es la inversa, esto es, que trabajadores y patronos deben ajustarse, al celebrar los contratos, a los principios de estricto orden público, contenidos en el artículo 123 constitucional y sus leyes reglamentarias.
Amparo en revisión en materia de trabajo 2840/35. Rementería Jesús y coag. 24 de enero de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.