Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 383322
Época: Quinta Época
Materia(s): Laboral
Instancia: Cuarta Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 08/02/1935 00:00
JUNTAS DE CONCILIACION, VIOLACIONES DEL PROCEDIMIENTO POR LAS.

Según el artículo 107 constitucional, fracción II, el amparo es improcedente contra las violaciones del procedimiento, si no se hace uso, en su oportunidad, de los recursos que la ley concede, o se protesta contra dichas violaciones; pero en los negocios que se tramitan ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, ni la Ley de Amparo, ni la Federal de Trabajo, mencionan la obligación de preparar el recurso de amparo por aquellos medios, ya que el procedimiento arbitral debe ser expedito y breve por esencia, sin que esto quiera decir que sea contrario a la ley suspender los procedimiento de las Juntas cuando las mismas han resuelto una competencia, pues aunque el interés público reclama la mayor brevedad en los procedimientos ante las Juntas, el interés de la sociedad es mayor en que las resoluciones judiciales sean dictadas por autoridad competente, para que tengan firmeza; pero si una Junta, además de haberse declarado incompetente, revoca su resolución y ninguna de las partes reclama en tiempo contra ese acto, no puede alegarse después, en el amparo, la incompetencia de la Junta.

Tomo XLIII, página 3728. Indice Alfabético. Amparo en revisión 5078/34. Ruiz Soledad. 22 de marzo de 1935. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Vicente Santos Guajardo.


Tomo XLIII, página 768. Amparo en revisión en materia de trabajo 4640/33. Cid Pedro. 8 de febrero de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: Vicente Santos Guajardo.