El artículo 648 de la Ley Federal del Trabajo establece que el tercero que considere perjudicados sus derechos, al ejecutarse un laudo, ocurrirá a la Junta, exhibiendo las pruebas que tenga, y la misma, con audiencia de partes, resolverá si subsiste o no el secuestro y si los derechos alegados son preferentes. De los términos en que está concebido dicho precepto, se infiere que sólo puede tener aplicación al ejecutarse el laudo, pero no cuando quede ya ejecutado hasta el extremo de haberse efectuado el remate y otorgado la escritura de adjudicación correspondiente. La tesis anterior se confirma tomando en cuenta que el carácter mismo de las tercerías de preferencia, hace que éstas sólo puedan interponerse antes de que se haya efectuado el pago, ya que pagado el acreedor, no existe materia para interponerlas.
Amparo en revisión en materia de trabajo 2214/34. Flores N. César. 11 de febrero de 1935. Mayoría de tres votos. Disidentes: Salomón González Blanco y Xavier Icaza. Relator: Octavio M. Trigo.