Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 383329
Época: Quinta Época
Materia(s): Laboral
Instancia: Cuarta Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 11/02/1935 00:00
JUNTAS DE CONCILIACION, REMATES EFECTUADOS POR LAS.

Los artículos 625 y 627 de la Ley Federal del Trabajo establecen los requisitos para efectuar, por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, el remate de bienes inmuebles, pero en todo el capítulo VIII del título IX de la expresada ley, que trata de la ejecución de los laudos, no hay disposición alguna que ordene que al rematarse bienes inmuebles, se notifique el remate a los acreedores que aparezcan del certificado de gravámenes, salvo el caso de que la ley establezca que ese propio anuncio, haga veces de notificación o citación para los expresados acreedores. En tal virtud, aun cuando la Ley de Trabajo no impone la obligación de citar a los acreedores, como el artículo 14 constitucional estatuye que nadie puede ser privado de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio en que se cumplan las formalidades del procedimiento, en caso de que se haya efectuado un remate de las Juntas, sin citar a los acreedores que aparezcan de la inscripción de gravámenes, debe concederse el amparo, para el efecto de que ese acreedor pueda ser oído en los términos del artículo 648 de la Ley Federal del Trabajo.

Amparo en revisión en materia de trabajo 2214/34. Flores N. César. 11 de febrero de 1935. Mayoría de tres votos. Disidentes: Salomón González Blanco y Xavier Icaza. Relator: Octavio M. Trigo.