Suprema Corte de Justicia de la Nación
Resultado 215394 de 244507
Tesis
Registro digital: 383334
Época: Quinta Época
Materia(s): Constitucional
Instancia: Cuarta Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 12/02/1935 00:00
DERECHO DE PETICION.

La prerrogativa de los ciudadanos, que consigna la fracción V del artículo 35 constitucional, relativa al ejercicio del derecho de petición, y que se suspende con todas las prerrogativas que este artículo señala, en el caso de que el ciudadano se encuentre sujeto a proceso, en los términos establecidos por la fracción II del artículo 38 de la propia Constitución, solamente se refiere al derecho de petición en materia política, si se atiende como debe hacerse, a que todas las prerrogativas consignadas en el citado artículo 35, son de esa naturaleza; y esto se infiere también del derecho de que por estar procesado un individuo, no se encuentra privado del derecho de ocurrir, por sí, lo mismo ante las autoridades judiciales que administrativas, demandando, en su caso, la protección e intervención del poder público en su defensa, o para resolver sus negocios civiles, en relación con los conflictos que surjan entre sus propios intereses y los de otros particulares; y esto es y debe ser así, porque además de que las leyes penales fijan concretamente los casos en que los individuos deben ser suspendidos en el ejercicio de sus derechos, establecen, de modo terminante, que tal suspensión sólo tendrá lugar cuando por sentencia definitiva que cause ejecutoria, se condene a una persona a sufrir tal suspensión, pues proceder en forma contraria, sería tanto como privar a los individuos de las garantías que otorga la Constitución, antes de que, por resolución judicial, se hubiese considerado como debidamente probado el delito o delitos imputados a aquél, y antes de que se hubiese también comprobado que la sanción correspondiente, implicaba una suspensión de tal naturaleza; por tanto, si el apoderado del actor en juicio, sólo funge como un mero mandatario de quienes no tienen ninguna taxativa para ejercitar plenamente todos sus derechos civiles y políticos, y gozan, por lo mismo, de plena libertad para delegar su representación en la persona que mejor pudiese convenir a sus intereses, es incuestionable que el representante no se encuentra legalmente impedido para ejercitar, en nombre de sus demandantes los derechos que a éstos competen; por lo que la falta de resolución de una Junta, con referencia a la excepción de falta de personalidad del apoderado del actor, opuesta por el demandado, no puede producir menoscabo en la persona, patrimonio o derechos de éste, si gozó de todas las oportunidades que le fueron dables, para defenderse y aducir las pruebas que juzgó procedentes.

Amparo en revisión en materia de trabajo 3532/34. Foreign Club, S. A. 12 de febrero de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: Salomón González Blanco.