Dentro de la lógica interpretación de los artículos 28 de la Ley de Amparo, y 154, fracción VI, del Código Federal de Procedimientos Civiles, cabe establecer que el que obtiene la suspensión bajo fianza, debe contar con un término de tres días, desde que la suspensión se decreta, para que pueda otorgar la fianza respectiva, y que la autoridad responsable no está capacitada, legalmente, para dictar providencias que tiendan a ejecutar su fallo, antes de que transcurra ese término, y aun cuando la jurisprudencia de la Suprema Corte se ha pronunciado en el sentido de que mientras la fianza no se otorgue, la suspensión no produce efecto alguno, hay que atender a que la ley no quiere que lo que dispone sea ilusorio, o que, por festinación del procedimiento y aprovechando vacíos de la propia ley, se pueda, en cualquier caso, eludir los efectos de la suspensión, mientras se otorga la fianza y se lleven a cabo actos que traigan quizás graves perjuicios al quejoso. El otorgamiento de la fianza constituye un derecho para que éste, y tanto la Ley de Amparo, como el Código Federal de Procedimientos Civiles, declaran que si no hay un término señalado para el ejercicio de un derecho, se considerará que debe fijarse el de tres días.
Queja en amparo en materia de trabajo 1/34. Pliego viuda de Haghenbeck Paz. 12 de febrero de 1935. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Salomón González Blanco. La publicación no menciona el nombre del ponente.