El artículo 92 del Código del Trabajo del Estado de Campeche, expresa: "que el patrono que despide a un obrero por haber ingresado a una asociación o sindicato, por haber tomado parte en una huelga lícita, o por cualquier otro motivo injustificado, estará obligado, a su elección, a cumplir el contrato o a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario o sueldo", y aunque de su redacción pudiera desprenderse que toca al patrono optar por el cumplimiento del contrato o por el pago de la indemnización relativa, debe aclararse que esa opción corresponde al trabajador, pues de establecer lo contrario tal precepto, violaría la fracción XXII del artículo 123 constitucional, que claramente establece que, a elección del trabajador, el patrono estará obligado a cumplir con el contrato de trabajo o a pagar la indemnización de tres meses de salario, y en el caso, debe prevalecer lo preceptuado por la Constitución General de la República.
Amparo en revisión en materia de trabajo 2788/25. "Domingo Diego, sucesores". 13 de febrero de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: Salomón González Blanco.