Tanto la ley local del Estado de Coahuila, como la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 431, contienen disposiciones semejantes, en el sentido de que el litigante que haya optado por uno de los dos medios de promover una competencia, no podrá abandonarla y recurrir al otro; ni tampoco podrá emplearlo sucesivamente. En tal virtud, si un interesado primero propone la incompetencia por declinatoria y luego abandona ese medio para acudir a la inhibitoria, resulta que el establecimiento de la controversia, a causa de haberse empleado éste último medio es ilegal; y siendo así, propiamente no hay materia respecto de la cual resolver, supuesto que no ha sido posible, legalmente, el establecimiento de la controversia.
Competencia 171/34. Suscitada entre el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil de Torreón, Coahuila, y la Junta Especial Número Uno, de la Federal de Conciliación y Arbitraje. 18 de febrero de 1935. Mayoría de trece votos. Disidentes: Alonso Aznar Mendoza, Daniel Galindo, Abenamar Eboli Paniagua, Sabino M. Olea, Alfredo Iñárritu y Daniel V. Valencia. La publicación no menciona el nombre del ponente.