La simple imputación que hace el patrono a un obrero de que éste es agitador, por atribuirse determinada representación, no es bastante para tener por probado que lo es, aun cuando el obrero no rinda pruebas en contrario; pues admitir lo contrario, sería tanto como coartar el derecho de los trabajadores para ocurrir ante las autoridades correspondientes, demandando la protección de éstas contra hechos o actos ejecutados por sus patronos; por otra parte, estos actos no implican insubordinación ni están comprendidos entre las prevención del artículo 121 de la Ley Federal del Trabajo.
Amparo en revisión en materia de trabajo 4459/34. Jaramillo Enrique. 19 de febrero de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: Salomón González Blanco.