Como las garantías que a la clase trabajadora imparte el artículo 123 constitucional y sus leyes reglamentarias son en beneficio de los trabajadores que prestan sus servicios en el territorio nacional, y se refieren a empresas también radicadas dentro del mismo, es lógico que tratándose de un contrato celebrado en el extranjero, entre extranjeros, las Juntas de Conciliación establecidas por nuestras leyes, no tienen competencia para conocer del conflicto que se derive de dicho contrato, por lo que sus resoluciones, en tal sentido, no pueden ser violatorias de garantías individuales.
Amparo en revisión en materia de trabajo 3743/34. Burés Federico. 27 de febrero de 1935. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Salomón González Blanco. Relator: Octavio M. Trigo.