Los Jueces de Distrito no pueden hacer apreciación de pruebas con relación a si el tiempo que el trabajador accidentado permaneció sin prestar servicios, fue mayor, por culpa de dicho trabajador, del tiempo que pudo haber resultado, si se hubiese sometido a la atención médica que le proporcionó la empresa demandada; ya que una apreciación de esa naturaleza es exclusiva de los tribunales del trabajo, según lo previene el artículo 550 de la ley relativa.
Amparo en revisión en materia de trabajo 3744/34. Contreras Conrado. 27 de febrero de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Xavier Icaza. Relator: Salomón González Blanco.