Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 383392
Época: Quinta Época
Materia(s): Laboral
Instancia: Cuarta Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 28/02/1935 00:00
JUNTAS, DESISTIMIENTO DE LA ACCION ANTE LAS.

De los términos en que está redactado el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que el desistimiento impuesto por el mismo, sólo procede cuando, después de haberse intentado la acción, se deja de promover durante más de tres meses. Para fijar el alcance de este precepto, es indispensable determinar en qué momento, en el procedimiento ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, se intenta la acción, y analizando a este respecto los artículos 511 y siguientes de la propia ley, se llega a la conclusión de que la acción no se intenta sino hasta la audiencia de arbitraje, cuando ésta se celebra inmediatamente después de la de conciliación, por haber concurrido a esta última ambas partes, o bien en la audiencia de demanda y excepción a que se refiere el artículo 515, en los casos en que el demandado no hubiera concurrido a la de conciliación. Los actos anteriores no constituyen el ejercicio de la acción, puesto que el mismo se efectúa en la demanda, y ésta, teniendo en cuenta el texto de los preceptos citados, se formula en la audiencia, de tal manera, que los actos anteriores, el escrito a que se refiere el artículo 511, y la discusión inicial en conciliación, en los términos del artículo 512, no son sino actos previos, que no constituyen por consiguiente, la formulación de la demanda, ni por tanto, el ejercicio de la acción. El artículo 513, establece que si las partes no pueden encontrar ni aceptar una conciliación, la Junta la declarará terminada y les hará saber desde luego, que va a proceder a continuación al arbitraje del conflicto, previniéndoles que formulen su demanda y contestación, y el artículo 518 dice, que si en la audiencia de arbitraje están presentes el actor y el demandado, expondrán, el primero su demanda, y el segundo su contestación o defensa, de cuyo texto se desprende que es en la audiencia donde se formula la demanda y se intenta la acción, puesto que en ese acto se pueden modificar los términos de los escritos, petición o conclusiones que se hubieren formulado, y aun cambiar sustancialmente lo que se hubiere pedido, lo que quiere decir que es en ese momento cuando se ejercita la acción. La anterior conclusión se corrobora si se tiene en cuenta la teoría general del desistimiento, conforme a la cual, el actor puede retirar la que hubiere presentado, sin que ello implique el desistimiento de su acción, de tal manera que el desistimiento posterior del actor, implica la pérdida de su acción, y la imposibilidad de intentarla nuevamente, distinción que se debe a que, tan pronto como se ha corrido traslado o comunicado la demanda al patrono, adquiere éste el derecho de que, precisamente, y en ocasión de esa demanda, se resuelve en definitiva sobre el derecho controvertido, de todo lo cual se concluye que para que el artículo 479 tenga aplicación, es requisito indispensable que se haya celebrado la audiencia de arbitraje, en los términos de los artículos 513 a 518 de la Ley Federal del Trabajo.

Amparo en revisión en materia de trabajo 6219/34. Reyes Angel. 28 de febrero de 1935. Mayoría de tres votos. Disidentes: Octavio M. Trigo y Vicente Santos Guajardo. Relator: Alfredo Iñárritu.