Si la Ley Reglamentaria del Artículo 123 Constitucional del Estado de Hidalgo, se promulgó el 30 de noviembre de 1928, es lógico que, antes de esa fecha, los trabajadores no tuvieron ni pudieron tener fundamento ni derecho para reclamar sus vacaciones, y es sabido que las Juntas sólo pueden condenar a las responsabilidades que fueren exigibles conforme a la ley, o dejar a salvo el derecho que tenga la parte actora, para que lo ejercite ante quien corresponda; sin que pueda argüirse en contrario, la disposición contenida en el artículo 11, transitorio, de la Constitución Federal, que ordena que las bases establecidas en su artículo 123, se pondrán en vigor, desde luego, en toda la República, pues de dicha disposición no se desprende que se deje al arbitrio de las Juntas lo que respecta al derecho a vacaciones; materia de trabajo que, indudablemente, requiere reglamentación para poder aplicarse.
Amparo en revisión en materia de trabajo 5525/34. Sindicato de Músicos de Pachuca y coags. 1o. de marzo de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: Vicente Santos Guajardo.