Si se tiene en cuenta que la tendencia del legislador, a partir del año de 1917, ha sido siempre la de proteger, en todas las formas posibles, el salario del obrero, por considerarlo como básico para su sostenimiento y que no sería justo ni equitativo que cuando un obrero dejara de trabajar por culpa del patrono, si después por causa ajena al propio obrero, el laudo se pronunciara fuera del plazo fijado por la ley, se hicieran recaer las consecuencias de la demora habida, en el mismo obrero, debe estimarse que en este caso, es aplicable la fracción XVI del artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo en la que, sin hacer limitación ni distingo alguno, se establece como obligación de los patronos, la de pagar al trabajador el salario correspondiente al tiempo que pierda, cuando se vea imposibilitado de trabajar por culpa de los mismos patronos.
Amparo en revisión en materia de trabajo 4442/34. Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana. 6 de marzo de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Xavier Icaza.