El artículo 330 de esta ley, al establecer el día en que debe empezar a contarse la prescripción, en los casos que enumera, se refiere a aquéllos que surjan durante su vigencia; y el artículo 7o., transitorio, al estatuir que los plazos para la prescripción comenzarán a correr desde el día siguiente a la fecha de la promulgación de la citada ley, se refiere a los casos en que la prescripción ya estuviese corriendo; y al prorrogar los plazos correspondientes, no viola derecho adquirido alguno, puesto que mientras la prescripción no se consuma, aquél en cuyo favor corre, sólo tiene una expectativa para adquirir un derecho.
Amparo en revisión en materia de trabajo 3891/33. Ramos Francisco Z. 12 de marzo de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Salomón González Blanco.