Cuando el acto reclamado consiste en la resolución dictada por una Junta de Conciliación y Arbitraje, estableciendo la nulidad de lo actuado en un expediente de trabajo, y se pide que sean suspendidos los efectos de ese fallo, es improcedente conceder la suspensión, porque podría ocurrir cualquiera de estas dos cosas: o bien que el procedimiento se suspendiera, o que se tuvieran por insubsistentes las resoluciones que confirmaron y declararon la nulidad en cuestión. Si se concediera la suspensión por el primer concepto, tendría necesariamente que suspenderse un procedimiento derivado de un artículo constitucional, como lo es el 123, que es de orden público, y si se concediera por el segundo concepto, y se declararan insubsistentes las resoluciones recurridas, se le daría efectos restitutorios a la suspensión, lo cual solamente puede hacer una sentencia de amparo en cuanto al fondo.
Amparo en materia de trabajo. Revisión del incidente de suspensión 4704/33. Unión Sindicalista de Obreros y Campesinos de la Fama Montañesa. 12 de marzo de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: Octavio M. Trigo.