A pesar de que en un contrato colectivo de trabajo, se establezca determinado término para considerar vacantes los puestos, es indudable que cuando un trabajador se separa o es separado definitivamente de una empresa, debe estimarse que el puesto ha quedado vacante desde luego; pues de lo contrario, bastaría con que la empresa nombrara un nuevo empleado antes de que transcurriera el término señalado en el contrato, para que no hubiera vacante. Pero no puede considerarse que haya una vacante, cuando sólo se ha verificado una sustitución de empleados, máxime, si esta sustitución ha sido ordenada en un laudo pronunciado por una Junta de Conciliación.
Amparo en revisión en materia de trabajo 4292/34. García Leal Manuel. 14 de marzo de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Alfredo Iñárritu.