Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2022966
Época: Décima Época
Materia(s): Civil
Tesis: III.5o.C.60 C (10a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 16/04/2021 10:20
ACCIÓN DE PAGO DE HONORARIOS. PARA QUE PROCEDA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS TÉCNICOS O PROFESIONALES, ES NECESARIO QUE EL PROFESIONISTA SE HAYA DIRIGIDO EN FORMA DILIGENTE, PROFESIONAL Y CON PERICIA, VELANDO POR LOS INTERESES DE SUS CLIENTES O PRESTATARIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

Si bien el artículo 2274 del Código Civil del Estado de Jalisco faculta a los profesionistas a exigir sus emolumentos cualquiera que sea el éxito del negocio o trabajo que se les encomiende, salvo pacto en contrario, también lo es que dicho precepto debe interpretarse de manera sistemática con los diversos artículos 2254 y 2261 de la propia codificación, así como con el artículo 19 de la Ley para el Ejercicio de las Profesiones del Estado de Jalisco, abrogada. Ahora bien, considerando que el artículo 2254 citado, establece que el contrato de prestación de servicios técnicos o profesionales es aquel por virtud del cual el prestador se obliga a proporcionar en beneficio del cliente o prestatario, determinados servicios que requieren de una preparación técnica o profesional; el diverso 2261 dispone que el prestador es responsable hacia con el cliente, por negligencia, impericia o dolo de su parte o de cualquier persona que dependa de él; y el correlativo 19 de la ley mencionada prevé que el profesionista no tendrá derecho a cobrar al cliente sus emolumentos cuando un laudo arbitral le haya sido adverso; resulta inconcuso que para que proceda la acción de pago de honorarios por prestación de servicios técnicos o profesionales, no basta con que éstos se hubieran prestado, sino que el profesionista se haya dirigido de manera diligente, profesional y con pericia, velando por los intereses de sus clientes o prestatarios.


QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 298/2019. Carlos Manuel Arellano Anaya. 7 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: César Augusto Vera Guerrero, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Óscar Samuel Soto Montes.


Nota: Por ejecutoria del 22 de octubre de 2025, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 65/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "los Tribunales Colegiados analizaron premisas fácticas y elementos normativos que influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, y que la disparidad de sus posturas, proviene del hecho de que consideraron elementos distintos, los cuales trascendieron al plano jurídico, por lo que no es posible establecer un verdadero punto de toque entre los criterios contendientes."

Esta tesis se publicó el viernes 16 de abril de 2021 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.