Conforme a los debates que precedieron a la aprobación del artículo 123 constitucional, debe estimarse que al establecer ese precepto, que por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de descanso, cuando menos, la mente del legislador no pudo ser la de excluir, para el cómputo del salario, el día de descanso; pues al concederse el derecho de descanso, lógica y humanamente se deduce, que no ha de ser con perjuicio del que disfruta del derecho, porque entonces la ley no tendría sentido racional, ya que relacionando la fracción IV del artículo 123 constitucional, con otras que, como la VI, fijan el salario mínimo, estableciendo que será el que se considere suficiente para que el trabajador satisfaga las necesidades normales de su vida, su educación y sus placeres honestos, considerándolo como jefe de familia, y relacionándolo también con la fracción IX del mismo artículo, que ordena la fijación del tipo de salario mínimo, y teniendo en cuenta que las necesidades normales de la vida no se llenan ni satisfacen sólo en los días de trabajo, sino también en los de asueto, es lógico que el constituyente haya tenido en consideración estos días, como retribuidos, al fijar el salario mínimo, el que debe pagarse haciendo el aumento proporcional al que se disfruta por semana, e igual teoría es aplicable cuando, por disposición de alguna ley, se suspenden las labores en determinado día.
Amparo en revisión en materia de trabajo 83/34. Hoyos Margarito. 26 de octubre de 1934. Unanimidad de cinco votos. Relator: José López Lira.