El artículo 126 de la Ley Federal del Trabajo, establece cuáles son los puestos que, tratándose de ferrocarriles, deben conceptuarse de confianza y en el artículo 47 del Reglamento para los Empleados de los Ferrocarriles Nacionales de México, que hace veces de contrato colectivo de trabajo; se incluyen los puestos que se consideran de confianza; y como quiera que entre ellos no está catalogado el de inspector de maquinistas, resulta que si se suscita un conflicto de trabajo con motivo de que es separado de su empleo un inspector de maquinistas, fundándose la empresa, en que se trata de un puesto de confianza y que ha pedido la que se tenía en dicho empleado, si éste solicita su reinstalación y pago de salarios caídos, es procedente tal solicitud, toda vez que no debe reputarse como un puesto de confianza el que aquel desempeña; sin que sea de admitirse el que por tratarse de un puesto que tiene funciones de dirección y administración, debe ser considerado como de confianza, atento lo dispuesto en el artículo 968 del mencionado reglamento, en primer lugar, porque no existe prueba alguna de que los inspectores de maquinistas tengan, además de su función inspectora, la de dirigir y administrar; y en segundo lugar, porque como las excepciones modifican la regla general, ésta, en el caso, se encuentra modificada por la disposición expresa contenida en el artículo 174 de la Ley Federal del Trabajo, según la cual, serán considerados como puestos de confianza, los que queden determinados con ese carácter, en los contratos colectivos, que las empresas celebren con los trabajadores.
Amparo en revisión en materia de trabajo 5239/34. Robles Cañedo Ignacio. 6 de diciembre de 1934. Unanimidad de cinco votos. Relator: Luis M. Calderón.