El plazo de dos años que fija el artículo 330, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, para que prescriba la acción para ejecutar los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, tiene que contarse, respecto de los laudos dictados con antelación a la promulgación de la citada ley, desde que principió la vigencia de ésta; pues de otra suerte se haría aplicación retroactiva de la misma, con notoria infracción del artículo 14 constitucional; por tanto, cuando la citada ley del trabajo dice que el término de prescripción se contará desde que dicta la resolución, se refiere indiscutiblemente a los laudos que se pronuncien después de su expedición. Por otra parte, según lo ha establecido la Suprema Corte, la prescripción de los derechos de los trabajadores no puede regirse por la disposiciones de la ley civil, que son inhábiles para decidir cuestiones de derecho industrial.
Amparo administrativo en revisión 4548/31. The Texas Company of Mexico, S. A. 6 de junio de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Daniel V. Valencia.