Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 383711
Época: Quinta Época
Materia(s): Laboral
Instancia: Segunda Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 26/10/1933 00:00
FERROCARRILEROS, CORRECCIONES DISCIPLINARIAS A LOS.

La corrección disciplinaria que de acuerdo con los artículos 185 de la Ley Federal del Trabajo, y 178 y 180 del reglamento que como contrato de trabajo rige las relaciones entre los Ferrocarriles Nacionales y sus empleados, puede aplicarse a un trabajador que está próximo a cumplir el tiempo necesario para tener derecho a su jubilación, por una falta que no sea infamante ni se considere como delito y tiene que ser acordada por la misma empresa, y en manera alguna por la Junta de Conciliación y Arbitraje, a quien la ley no faculta para imponer esa clase de sanciones, y menos en un asunto en el que la misma resolvió en forma indiscutible que había prescrito el derecho para disciplinar la falta cometida por el trabajador, sin que sea procedente el que la Junta pretenda apoyarse en lo dispuesto por el artículo 550 de la ley del trabajo, porque este precepto sólo lo capacita para apreciar en conciencia las pruebas sujetas a su conocimiento, facultándola para dictar su laudo a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas para la estimación de los hechos materia de la controversia; pero no para aplicar la aludida corrección disciplinaria cuya sanción implica una cuestión de derecho, y para la cual tiene la obligación de sujetarse estrictamente a la ley, que no la faculta para privar al obrero del pago de los salarios correspondientes a los días en que fue suspendido por la empresa en sus labores, todos vez que los mismos forman parte integral del contrato cuyo cumplimiento se encuentra plenamente protegido por el artículo 123 constitucional, en su fracción XXII.

Amparo en materia de trabajo 11610/32. Jiménez Hilario Hipólito. 26 de octubre de 1933. Unanimidad de cinco votos. Relator: Daniel V. Valencia.