No es verdad que el artículo 550 de la Ley Federal del Trabajo, al conferir soberanía a las Juntas para apreciar las pruebas y fijar los hechos controvertidos, se las otorgue únicamente para que decidan las controversias que se susciten entre el capital y el trabajo, y no para la resolución de incidentes de ejecución, pues el citado precepto no hace distinción alguna y sería por tanto antijurídico admitir una excepción no fijada por el legislador, tanto más, cuanto que siendo legos, por regla general, los componentes de las Juntas, seria ilógico y absurdo pretender que se sujetaran a normas jurídicas que no conocen, para la apreciación de las probanzas aportadas por las partes, consideración que tiene la misma fuerza ya se trate de dictar el laudo o bien las resoluciones posteriores hasta la ejecución íntegra de aquél.
Amparo en materia de trabajo 146/33. Molina Castilla Rosario. 13 de noviembre de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Daniel V. Valencia.