Si una Junta establece soberanamente, que unos obreros huelguistas prestaban sus servicios a determinada persona, bajo la existencia de un contrato colectivo de trabajo, el Juez de Distrito no puede sustituir su criterio al de la Junta para establecer la inexistencia de tal contrato, sin que valga alegar que la Junta al establecer ese hecho violó el artículo 45 de la Ley Federal del Trabajo, que dice que el contrato colectivo deberá celebrarse por escrito y por duplicado, bajo pena de nulidad, en la inteligencia de que un ejemplar será conservado por cada una de las partes y el otro depositado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente, y si no la hubiere, ante la autoridad municipal y que no producirá efectos legales sino desde la fecha y hora en que sea depositada por cualquiera de las partes; porque si no se llenaron esos requisitos, hay que tener en cuenta que esa disposición se refiere a cuando se celebra el contrato voluntariamente, en forma privada, pero no cuando el mismo es el resultado de una controversia ante las autoridades del trabajo, caso en el que no se necesita la satisfacción de aquellos requisitos de autenticidad y garantía en favor de los contratantes, supuesto que en el laudo respectivo constan las condiciones en que deben seguirse prestando los servicios por los trabajadores, y dicho laudo, por tratarse de un documento público, reúne todas las condiciones de autenticidad y garantía en favor de los contendientes, necesarios e indispensables para la defensa de sus propios intereses.
Amparo en materia de trabajo 12943/32. González Raúl. 23 de noviembre de 1933. Unanimidad de cinco votos. Relator: Daniel V. Valencia.