Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 383741
Época: Quinta Época
Materia(s): Laboral
Instancia: Segunda Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 29/05/1933 00:00
FERROVIARIOS, DERECHO DE ESCALAFON DE LOS.

Si bien es cierto que el artículo 169 del Reglamento para Empleados de los Ferrocarriles Nacionales de México, estatuye que "cuando se fusionen divisiones o parte de ellas, dentro del mismo sistema, los empleados de la división o parte de ella, sumarán sus derechos en el escalafón de la división que hizo la absorción, a base de estricta antigüedad", también lo es que la fusión de divisiones a que se contrae el mismo precepto, que la empresa puede llevar de motu propio por razones de organización o economía, no implica, en manera alguna, la fusión de escalafones, en razón de que esto afecta necesariamente los derechos adquiridos por los trabajadores. Esta fusión de escalafones no puede llevarse a cabo sino con la conformidad del personal organizado, que es el amparado por la expresada reglamentación, como parte contratante en ella; sin que valga decir que por ser individuales los derechos de antigüedad, conforme al artículo 65 del contrato de trabajo, no puedan quedar sujetos a la decisión de las agrupaciones; porque siendo de mayor entidad el interés de éstas, que el de alguno o algunos de sus miembros, el conflicto que surja entre esos y aquéllas, sobre reconocimiento de derechos de antigüedad, con perjuicio de otros miembros de las propias agrupaciones, debe resolverse en favor del interés general, que es el que predomina en dichas agrupaciones; tanto más, cuanto que habiéndose celebrado el contrato colectivo de trabajo entre la empresa de los Ferrocarriles Nacionales y el personal organizado, en beneficio de éste, solo él tiene el derecho de obtener la fijación del sentido del contrato y exigir su cumplimiento, haciendo respetar los derechos que de él emanen; y es de advertirse, además, que el artículo 1121 del mismo reglamento, establece que: "los derechos de los empleados no serán afectados por cambio de administración, consolidación de divisiones, o por cualquiera otra causa", disposición ésta, que claramente corrobora que la fusión de divisiones a que se refiere el artículo 1169, no debe llevar consigo la fusión de escalafones, en virtud de que esta última función afecta los derechos adquiridos por los trabajadores, pues si se estimara lo contrario, es decir, que la fusión de divisiones implica necesariamente la de escalafones, habría que concluir que la disposición del relacionado artículo 1121, carecería de objeto y de sentido racional, lo que sería antijurídico y absurdo.

Amparo en revisión en materia de trabajo 88/33. Vélez L. y coagraviados. 29 de mayo de 1933. Unanimidad de cinco votos. Relator: Arturo Cisneros Canto.