Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 383744
Época: Quinta Época
Materia(s): Laboral
Instancia: Segunda Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 03/06/1933 00:00
HUELGA, CARACTERES DE LA.

Al definir la ley la huelga, como la suspensión temporal del trabajo, resultante de una coalición de trabajadores, la definición es de un hecho y no como estado de huelga, ni como huelga lícita o ilícita; supuesto que en artículos posteriores, la propia ley establece lo que debe entenderse por estado de huelga, huelga lícita, huelga ilícita y las condiciones de forma que, respectivamente, deben llenar, quedando de manifiesto que cuando la huelga se declara lícita, e imputables sus motivos al patrono, se condena a éste al pago de los salarios correspondientes a los días en que los obreros hayan holgado, y cuando se declara ilícita, se dan por terminados los contratos de trabajo, quedando el patrono en libertad para celebrar nuevos contratos, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles en que incurran los huelguistas, y en cambio, cuando la Junta de Conciliación y Arbitraje declara que no existe el estado de huelga, la ley se limita a ordenar que se fija a los trabajadores que hayan abandonado el trabajo, un plazo de 24 horas para que vuelvan al mismo; se les apercibe de que por el solo hecho de no acatar esa resolución, en el vencimiento del plazo fijado, terminarán los contratos de trabajo, declarándose que el patrono no ha incurrido en responsabilidad y dejándosele en libertad para contratar nuevos trabajadores y en aptitud de ejercer la acción de responsabilidad civil, en en los términos del artículo 5o. constitucional, contra los que se rehusen a continuar el trabajo, por lo que es indudable que cuando se declara que no existe el estado de huelga, hay un periodo de tiempo, el comprendido entre el día en que se declaró el movimiento y aquél en que la Junta pronuncia su resolución, en que existe una suspensión temporal del trabajo; suspensión que todavía se prolonga por las 24 horas que se fijan para la reanudación del mismo; y si se tiene en cuenta que el artículo 269 comienza diciendo: "Si la huelga se declara por un número menor ..." fija después determinadas condiciones y concluye determinando que la Junta de Conciliación y Arbitraje declarará que no existe el estado de huelga, forzosamente se llega a la conclusión de que la palabra "huelga", usada al principio, la entiende la ley como un hecho, supuesto que la declaración se hace por los obreros, y que al decir: "si la huelga se declara", reconoce la existencia de ese hecho, que puede ser declarado o no como estado de huelga, e indudablemente, el artículo 261, al determinar que la huelga sólo suspende el contrato de trabajo por el tiempo que ella dure, sin terminar ni extinguir los derechos y las obligaciones que emanen del mismo, también emplea la palabra "huelga" como un hecho, ya que en la fracción II del artículo 269, se previene que cuando se declare inexistente el estado de huelga, se apercibirá a los trabajadores de que por el sólo hecho de no presentarse al trabajo, en un plazo de 24 horas, terminarán los contratos relativos, lo que indica que esos contratos se encuentren en suspenso y que los trabajadores deben cumplirlos una vez que fenece aquel plazo, ya que si la ley considerara que los contratos no quedan en suspenso, tendría que llegarse a la conclusión de que no habiendo existido el estado de huelga, las faltas al trabajo habrían sido injustificadas y la misma ley daría por terminados los contratos respectivos, por lo que es evidente que las faltas al trabajo durante la suspensión temporal, "huelga de hecho", no puede fundar una causa de separación justificada de los trabajadores, por parte del patrono, desde el momento en que la ley expresamente les concede un plazo para presentarse al trabajo, con la única sanción de que, de no hacerlo, se terminarán los contratos respectivos; y sería absurdo que los patronos pudieran fundar la causa de la separación en un derecho que la ley otorga a los trabajadores.

Amparo en revisión en materia de trabajo 2018/33. Rojas Jesús y coagraviados. 3 de junio de 1933. Unanimidad de cinco votos. Relator: Jesús Guzmán Vaca.